Directiva Europea de Energías Renovables
Los biocarburantes utilizados para cumplir los objetivos fijados en la Directiva y los que se benefician de los sistemas de apoyo nacionales deben cumplir obligatoriamente criterios de sostenibilidad.

 

La Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, establece un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables. Fija objetivos nacionales obligatorios en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía y con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el transporte. Establece normas relativas a las transferencias estadísticas entre Estados miembros, los proyectos conjuntos entre Estados miembros y con terceros países, las garantías de origen, los procedimientos administrativos, la información y la formación, y el acceso a la red eléctrica para la energía procedente de fuentes renovables. Y define criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos.

La transposición al ordenamiento jurídico español de dichos requisitos se llevó a cabo mediante el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo.

Exigencia de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos

En su Considerando (65) la Directiva indica que la producción de biocarburantes debe ser sostenible. Los biocarburantes utilizados para cumplir los objetivos fijados en la Directiva y los que se benefician de los sistemas de apoyo nacionales deben por tanto cumplir obligatoriamente criterios de sostenibilidad.

Requisitos de sostenibilidad

Los artículos 17, 18 y 19 incluyen los requisitos de sostenibilidad exigidos a los biocarburantes y  biolíquidos.

Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero

Para que el consumo de biocarburantes sea tenido en cuenta en el cumplimiento de los objetivos tiene que proporcionar al menos una reducción del 35% de los gases de efecto invernadero (GEI) con respecto a los carburantes de origen fósil. El umbral mínimo de ahorro de emisiones se eleva al 50% a partir del año 2017. A partir del 1 de enero de 2018 será del 60 % como mínimo para los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones cuya producción haya comenzado a partir del 1 de enero de 2017.

En el caso de que el biocarburante haya sido producido en instalaciones que estuvieran operativas en enero de 2008 la exigencia de reducción de GEI entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2013.

La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se obtendrá utilizando un valor real calculado, un valor por defecto de los incluidos en el anexo V de la Directiva o una combinación de valores reales calculados y valores por defecto, aplicando la siguiente fórmula:

AHORRO = (EF – EB)/EF

  EF = Emisiones del combustible fósil con que se compara (83,8 gCO2/MJ)

  EB = Emisiones totales del biocarburante

  EB = eec + el + ep + etd + eu – eccs – eccr – eee

  eec = extracción o cultivo de las materias primas

  el = cambio en el uso de la tierra (incluye el bono eB de 29 gCO2/MJ para tierras degradadas)

  ep = proceso

  etd = transporte y distribución

  eu = combustible utilizado

  eccs = carbono capturado y almacenado

  eccr = carbono capturado y reemplazado

  eee = ahorro de emisiones por excedente de electricidad en cogeneración

 

Diseñada siguiendo esta metodología, la herramienta Calcugei  permite el cálculo de los valores reales o calculados (combinación de los valores reales y por defecto) de las emisiones de GEI en cada etapa del ciclo de vida de los biocarburantes. 

Para que los agentes económicos puedan emplear los valores del anexo V sin necesidad de realizar los cálculos reales, en concreto para la etapa de cultivo, los Estados Miembros elaboraron un informe sobre las áreas geográficas en las que las emisiones en dicha etapa son inferiores a dichos valores por defecto. El Informe del Reino de España  fue elaborado por el IDAE y se remitió a la Comisión Europea en marzo de 2010.

 

Procedencia de las materias primas

Los biocarburantes y biolíquidos no se producirán a partir de materias primas de elevado valor en cuanto a biodiversidad:

Bosques primarios y otras superficies boscosas.
Zonas protegidas.
Prados o pastizales con una rica biodiversidad
.

Los biocarburantes y biolíquidos no se fabricarán a partir de materias primas procedentes de tierras con elevadas reservas de carbono, es decir, tierras que en enero de 2008 pertenecían a una de las siguientes categorías:

Humedales.
Zonas arboladas continuas.
Tierras con extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas de entre el 10% y el 30%.

Los biocarburantes y biolíquidos no provendrán de materias primas extraídas de tierras que, a enero de 2008, fueran turberas.
 

Verificación

Los Estados Miembros deberán exigir a los operadores económicos que demuestren que los criterios de sostenibilidad se han cumplido.

Se pueden mezclar lotes de distintas características con respecto a la sostenibilidad. Se utilizará el balance de masas para determinar la sostenibilidad del producto:

Se deberá mantener información sobre las cantidades y la sostenibilidad de los lotes.

Los lotes extraídos de la mezcla tendrán idénticas características de cantidad y sostenibilidad.

Los operadores deberán presentar información auditada por un agente independiente. El auditor debe asegurarse de que el sistema y la información son exactos, fiables y protegidos contra el fraude.

Cumplimiento de las obligaciones

La verificación de los requisitos establecidos podrá realizarse mediante la utilización de un sistema nacional que cada estado miembro debe desarrollar o bien acogiéndose a un esquema voluntario reconocido por la Comisión Europea. Hasta el momento se han aprobado 19 esquemas voluntarios.  
  
La Comisión Europea decidirá si acuerdos bilaterales o multilaterales que quieran establecerse con terceros países sobre sostenibilidad cumplen o no los criterios de la Directiva y cuentan con un sistema de auditoría fiable y transparente.

Los acuerdos serán válidos por no más de cinco años y podrán ser revocados si la Comisión estima que las condiciones no están siendo respetadas.

Para demostrar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los operadores en materia de energías renovables y del objetivo establecido para la utilización de la energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte mencionadas en el artículo 3, apartado 4, la contribución de los biocarburantes obtenidos a partir de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias y material lignocelulósico se considerará que equivale al doble de la de otros biocarburantes.

 

Los biocarburantes utilizados para cumplir los objetivos fijados en la Directiva y los que se benefician de los sistemas de apoyo nacionales deben cumplir obligatoriamente criterios de sostenibilidad. 

Guías interpretativas sobre la implementación de los criterios de sostenibilidad

En el contexto de la Directiva Europea de energías renovables, la CE ha publicado varios documentos con el objeto de aclarar algunos aspectos de cara a la implementación de los criterios de sostenibilidad. Se pueden consultar en los siguientes enlaces: 

Comunicación de la Comisión sobre la aplicación práctica del régimen de sostenibilidad de la UE para los biocarburantes y biolíquidos y sobre las reglas de contabilización aplicables a los biocarburantes. 

Comunicación de la Comisión sobre regímenes voluntarios y valores por defecto del régimen de sostenibilidad de la UE para los biocarburantes y biolíquidos . 

Decisión de la Comisión sobre directrices para calcular las reservas de carbono en suelo a efectos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE. 

Decisión de la Comisión relativa a determinado tipo de información sobre los biocarburantes y los biolíquidos que los agentes económicos deben presentar a los Estados Miembros.  

Reglamento (UE) 1307/2014 de la Comisión relativo a la determinación de los criterios y áreas geográficas de los prados y pastizales de elevado valor en cuanto a la biodiversidad, a efectos del artículo 7 ter, apartado 3, letra c) de la Directiva 98/70/CE, y del artículo 17, apartado 3, letra c) de la Directiva 2009/28/CE.  

 

Modificación de la Directiva 2009/28/CE

Los requisitos de sostenibilidad de los biocarburantes establecidos en la Directiva de Energías Renovables han sido modificados mediante la aprobación de la Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

El plazo para completar la transposición de las disposiciones incluidas en esta Directiva finaliza en septiembre de 2017.

A continuación se resumen las principales modificaciones introducidas.
 
Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero
 
La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos será de un 60 % como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones que empiecen a estar operativas después del 5 de octubre de 2015. Se considerará que una instalación está operativa cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes o biolíquidos. 
 
En el caso de las instalaciones que estén operativas el 5 de octubre de 2015 o antes de esa fecha, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos será de un 35 % como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2017, y del 50 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2018.
 
Limitación de la contribución de determinados biocarburantes
 
La cuota de energía procedente de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no rebasará el 7 % del consumo final de energía en transporte en 2020.
 
Los biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX no se contabilizarán a efectos de este límite.
 
Doble cómputo de algunos biocarburantes
 
Se considerará que los biocarburantes producidos a partir de materias primas enumeradas en el anexo IX equivalen al doble de su contenido en energía.
 
Factores multiplicadores  en el cálculo de la cuota de renovables en el transporte
 
Para el cálculo de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables consumida por el transporte ferroviario electrificado, se considerará que dicho consumo corresponde a 2,5 veces el contenido en energía del insumo de electricidad procedente de fuentes de energía renovables. Para el cálculo de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables consumida por los vehículos eléctricos de carretera se considerará que dicho consumo corresponde a 5 veces el contenido en energía del insumo de electricidad procedente de fuentes de energía renovables
 
Objetivo específico de biocarburantes avanzados
 
Cada Estado Miembro tratará de alcanzar el objetivo de que una proporción mínima de los biocarburantes producidos a partir de materias primas y otros carburantes enumerados en la parte A del anexo IX sea consumida en su territorio. A tal efecto, a más tardar el 6 de abril de 2017, cada Estado miembro fijará un objetivo nacional, que se esforzará en alcanzar. Un valor de referencia para este objetivo es 0,5 puntos porcentuales en contenido de energía para la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte en 2020, que deberá alcanzarse con los biocarburantes producidos a partir de materias primas y otros carburantes enumerados en la parte A del anexo IX. Los Estados miembros podrán fijar un objetivo nacional por debajo del valor de referencia de 0,5 puntos porcentuales, alegando determinados motivos establecidos en la Directiva.
 
Información sobre valores medios de emisiones estimadas en concepto de cambio indirecto del uso del suelo
 
Con carácter informativo se tendrán en cuenta para la determinación de la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero debida al uso de biocarburantes y biolíquidos que se comunicará a la Comisión los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra establecidos en el anexo VIII.
 
Anexo VIII
 
Parte A. Emisiones estimadas provisionales de las materias primas de biocarburantes y biolíquidos, resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra (gCO2eq/MJ)
 
 

Grupo de materias primas 

Media 

 Cereales y otros cultivos ricos en almidón

12 

 Azúcares

13 

 Oleaginosas

55 

 
 
 
Parte B. Biocarburantes y biolíquidos para los que las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra se consideran cero
 
Se considerará que las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra equivalen a cero en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de las siguientes categorías de materias primas:
 
1) Materias primas no incluidas en la parte A del presente anexo.
2) Materias primas cuya producción haya llevado a un cambio directo del uso de la tierra, es decir, a un cambio de una de las siguientes categorías de cobertura del suelo establecidas por el IPCC: tierras forestales, pastizales, humedales, asentamientos y otras tierras, a tierras de cultivo o cultivos vivaces. En tal caso, deberá haberse calculado un valor el (emisiones resultantes del cambio directo del uso de la tierra), de conformidad con el anexo V, parte C, punto 7.
 
Anexo IX
 
Parte A. Materias primas y carburantes cuya contribución se considerará el doble de su contenido en energía:
a) Algas cultivadas en estanques terrestres o fotobiorreactores.
b) Fracción de biomasa de residuos municipales mezclados, pero no de residuos domésticos separados sujetos a los objetivos de reciclado establecidos en el artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98/CE.
c) Biorresiduos según la definición del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2008/98/CE recogidos de hogares particulares, sujetos a la recogida separada establecida en el artículo 3, apartado 11, de dicha Directiva.
d) Fracción de biomasa de residuos industriales no apta para su uso en la cadena alimentaria humana o animal, incluido material procedente de la venta al detalle o al por mayor y de la industria agroalimentaria o de la pesca y la acuicultura, con exclusión de las materias primas que figuran en la parte B del presente anexo.
e) Paja.
f) Estiércol animal y lodos de depuración.
g) Efluentes de molinos de aceite de palma y racimos de palma vacíos de la fruta.
h) Alquitrán de aceite de resina.
i) Glicerol en bruto.
j) Bagazo.
k) Orujo de uva y lías de vino.
l) Cáscaras de frutos secos.
m) Envolturas.
n) Residuos de mazorca limpios de germen de maíz.
o) Fracción de biomasa de residuos industriales y residuos de la silvicultura y de las industrias basadas en los bosques, es decir cortezas, ramas, aclareos precomerciales, hojas, agujas, copas de árboles, serrín, virutas, lejía negra, lejía marrón, lodos de fibra, lignina y aceite de resina.
p) Otras materias celulósicas no alimentarias definidas en el artículo 2, párrafo segundo, letra s).
q) Otras materias lignocelulósicas definidas en el artículo 2, párrafo segundo, letra r), a excepción de las trozas de aserrío y las trozas para chapa.
r) Combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte.
s) Captura y utilización del carbono con fines de transporte, si la fuente de energía es renovable de conformidad con el artículo 2, párrafo segundo, letra a).
t) Bacterias, si la fuente de energía es renovable de conformidad con el artículo 2, párrafo segundo, letra a).
 
Parte B. Materias primas cuya contribución se considerará el doble de su contenido en energía
a) Aceite de cocina usado.
b) Grasas animales clasificadas en las categorías 1 y 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.